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Derecho al Honor en la legislación actual.

Derecho al Honor en la legislación actual.

La constitución española reconoce que tenemos el derecho al honor para salvaguardar nuestra reputación y reputación, y el derecho a no ver que nuestras comunicaciones y comunicaciones sean violadas.

Pero, por lo general, las restricciones sobre los derechos al honor están dispersas, especialmente para figuras públicas y representantes políticos.

El derecho al honor está reconocido en la Constitución y forma parte de los llamados derechos fundamentales, que es el grado más alto de protección frente a injerencias e infracciones. A pesar de esta correlación jerárquica, cabe decir que la propia Constitución o cualquier texto legal que promulgue el reglamento (como la Ley orgánica Nº 1/1982 de protección del derecho de los ciudadanos a la reputación, la intimidad personal y la propia imagen).

Por tanto, corresponde a los tribunales, en especial al Tribunal Constitucional, trazar el esquema de este concepto y fijar sus límites. Se debe enfatizar en la regulación de su relación (que suele tener riesgo de conflicto), y también se deben considerar otros derechos básicos como la expresión. Y el derecho a la libertad de información.

¿Qué garantiza el derecho al honor?

Evidentemente, el derecho al honor puede entrar en conflicto con otros derechos básicos, principalmente con la libertad de expresión, el derecho a saber y la libertad de criticar.

Derecho al Honor

Para ello, es necesario partir de las disposiciones del artículo 20 de la CE, que reconoce y protege los siguientes derechos:

“A) Expresar y difundir libremente pensamientos, ideas y opiniones a través de palabras, palabras o cualquier medio de reproducción.

b) Comunicarse libremente o recibir información real a través de cualquier medio de comunicación “.

Sin embargo, al igual que ocurre con otros derechos fundamentales, el ejercicio de estos derechos también requiere restricciones previas a los derechos reconocidos por la propia Constitución y las leyes que la dictan, especialmente las leyes relacionadas con la propia Constitución, incluido el artículo 20.4 de la Constitución. Su propio honor, privacidad y autoimagen.

Edit

La Ley Orgánica No. 1/1982, de 5 de mayo, establece claramente las mismas restricciones en su exposición de motivos, y enfatiza que el derecho al honor, la privacidad personal y familiar y la imagen personal constituyen restricciones a la libertad de expresión. :

“Según el artículo 18.1 de la Constitución, el derecho al honor, el derecho a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen son fundamentales y han sido reforzados en cierta medida en el texto constitucional, por lo que el artículo 20.4 estipula que se respeta este derecho. El derecho es una restricción al ejercicio de la libertad de expresión, y el precepto en sí es reconocido y protegido con las mismas características básicas”.

Excepción en figuras públicas

Como se mencionó anteriormente, los principios generales de inviolabilidad de la privacidad, la imagen y el mantenimiento de la reputación se han relativizado y son más flexibles que las figuras públicas.

No ha dejado de aplicarse, pero ante la necesidad de permitir la existencia del derecho a saber en las dimensiones duales de propiedad individual y garantías institucionales, se ha debilitado el grado de protección.

Las garantías institucionales deben permitir la existencia de una opinión pública libre y pluralista. De esta forma, cuando personalidades públicas y representantes políticos pretendan brindar información valiosa para ser expuestos al sentido común y basados en la profesionalidad de la información.

Esta “tolerancia impuesta” amplía también su impacto en la adquisición de cualquier tipo de imágenes o registros de personas con proyecciones públicas para participar en eventos públicos o como información complementaria para complementar información de interés y la producción y publicación de cómics.

Sin embargo, es necesario insistir en que el debilitamiento de la reputación y la protección de la imagen de la figura pública siempre requiere una defensa basada en el interés público (no solo la curiosidad) y el carácter. La información veraz distribuida en respuesta a este interés no debe ser difamatoria ni infundada.

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